Resolución 156/2018 UIF

Ciudad de Buenos Aires, 26/12/2018

VISTO el Expediente EX-2018-63164490- -APN-DD#UIF, la Ley N° 25.246 y sus modificatorias, las Resoluciones UIF N° 50 de fecha 31 de marzo de 2011, N° 70 de fecha 24 de mayo de 2011, N° 30-E de fecha 16 de junio de 2017, N° 67-E de fecha 9 de octubre de 2017, N° 21 de fecha 1 de marzo de 2018, y N° 28 de fecha 28 de marzo de 2018, y

CONSIDERANDO:

Que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 5º de la Ley N° 25.246, la UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA (UIF) es un organismo descentralizado, con autonomía y autarquía financiera, en jurisdicción del MINISTERIO DE HACIENDA.

Que entre las funciones de la UIF se encuentran el análisis, el tratamiento y la transmisión de información a los efectos de prevenir e impedir los delitos de lavado de activos y financiación del terrorismo (también mencionado como LA/FT), conforme lo establecido por el artículo 6° de la Ley N° 25.246.

Que en el artículo 20 de la precitada norma se enumeran los sujetos obligados a informar a la UIF en consonancia con las obligaciones contenidas en los artículos 20 bis, 21 y 21 bis del mismo cuerpo legal.

Que mediante el inciso 10 del artículo 14 de la Ley N° 25.246 se faculta a la UIF a emitir directivas e instrucciones para cumplimiento e implementación de los sujetos obligados, previa consulta con los organismos específicos de control.

Que la UIF se encuentra en un proceso de revisión de las resoluciones aplicables a los sujetos obligados enumerados en el artículo 20 de la Ley N° 25.246 y sus modificatorias, adaptando la regulación, las obligaciones y procedimientos que aquellos deben cumplir a los estándares internacionales promovidos por el GRUPO DE ACCIÓN FINANCIERA INTERNACIONAL (GAFI) en materia de LA/FT, oficialmente conocidas como sus Recomendaciones y cuya última actualización data del año 2012.

Que la República Argentina es miembro pleno del GAFI desde el año 2000, y como tal debe ajustar sus normas legales y regulatorias a sus Recomendaciones.

Que la Recomendación N° 1 del GAFI establece que los países deben aplicar un enfoque basado en riesgo para entender sus riesgos de lavado de activos y financiación del terrorismo, a fin de asegurar que las medidas para prevenir o mitigar dichos delitos sean proporcionales a los riesgos identificados.

Que con sustento en las facultades legales descriptas y los estándares internacionales en la materia, la UIF ha dictado las Resoluciones UIF N° 30-E/2017, N° 21/2018 y N° 28/2018, en las que se establecieron las medidas, procedimientos y controles que los sujetos obligados allí enumerados deberán adoptar y aplicar para gestionar el riesgo de ser utilizadas por terceros con objetivos criminales de LA/FT.

Que a raíz del dictado de las mencionadas normas ha surgido la necesidad de readecuar una serie de conceptos allí consignados, a efectos de facilitar su comprensión e interrelación, habida cuenta la experiencia recogida de los diferentes actores pertenecientes al Sector Financiero.

Que de igual forma, en el proceso de implementación práctica de las referidas normas, los diversos sectores han manifestado la necesidad de efectuar modificaciones en las obligaciones establecidas, a fin de posibilitar su adecuado cumplimiento.

Que también resulta necesario modificar otras normas dictadas por esta Unidad, de acuerdo a lo que se describe a continuación.

Que se modifica el primer párrafo del Anexo de la Resolución UIF N° 70/2011, suprimiéndose el requisito de la declaración jurada de cumplimiento de las disposiciones vigentes en materia de prevención de LA/FT, cuando el sujeto obligado opere con Clientes que reúnan la calidad de sujetos obligados; ello en atención a la dificultad práctica de implementar tal requerimiento, y habida cuenta que las relaciones de carácter contractual a establecerse deben contemplar un enfoque basado en riesgos, de conformidad con lo dispuesto por el inciso 1.a) del artículo 21 bis de la Ley N° 25.246.

Que se establece que los sujetos obligados contemplados en las Resoluciones UIF N° 30- E/2017, N° 21/2018 y N° 28/2018, deberán establecer un cronograma de digitalización de los legajos de Clientes prexistentes, teniendo en consideración el riesgo que estos presenten.

Que se indica que las revisiones externas independientes podrán presentarse en un plazo de CIENTO VEINTE (120) días corridos del plazo establecido para el envío de la Autoevaluación de Riesgos, modificándose el artículo 10 de la Resolución UIF N° 67-E/2017.

Que se aclara que la obligación contemplada en el inciso a) del artículo 19 de la Resolución UIF N° 30-E/2017, respecto al informe del revisor externo independiente correspondiente al año 2018, se reputará cumplida cuando haya sido enviado hasta 15 de noviembre inclusive del año en curso.

Que se difiere el cumplimiento de los regímenes informativos establecidos en el inciso a) del artículo 38 de la Resolución UIF N° 21/2018, al 15 de marzo de 2019 inclusive; ello, respecto de los meses septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2018, y los meses enero y febrero de 2019.

Que se obliga en forma expresa a actualizar la información de contacto de los sujetos obligados y el cambio o sustitución del Oficial de Cumplimiento, incorporando tales previsiones a la Resolución UIF N° 50/2011.

Que por otra parte, el dictado de la Ley de Financiamiento Productivo N° 27.440, ha introducido modificaciones a los incisos 4 y 5 del artículo 20 de la Ley N° 25.246, y por tanto resulta necesario readecuar la nómina de sujetos obligados establecidos en la Resolución UIF N° 21/2018.

Que a tal efecto, corresponde incorporar a aquellos agentes que actúen en la colocación de Fondos Comunes de Inversión y a las Plataformas de Financiamiento Colectivo como sujetos alcanzados por la mencionada regulación.

Que asimismo, corresponde destacar que mediante la Resolución General N° 731/2018 de la Comisión Nacional de Valores (CNV), se ha modificado la reglamentación del Agente Asesor Global de Inversión, permitiéndole el asesoramiento respecto de inversiones en el mercado de capitales, la gestión de órdenes de operaciones y administración de carteras de inversión, teniendo a su cargo la conformación de legajos y perfiles de sus Clientes; debiendo ser incorporado, en atención a su actividad, como sujeto obligado en los términos del inciso 5 del artículo 20 de la Ley N° 25.246.

Que por medio de la citada resolución, también se ha creado la subcategoría de Agente de Liquidación y Compensación –Participante Directo-, restringiendo su actividad a registrar exclusivamente operaciones en contratos de futuros y contratos de opciones sobre futuros, negociados bajo supervisión del referido organismo, por cuenta propia y con fondos propios, encontrándose impedidos de ofrecer servicios de intermediación, cursar ordenes o abrir cuentas operativas a terceros; por lo que resulta apropiado proceder a efectuar su exclusión.

Que mediante la reciente sanción de la Ley N° 27.440 también se ha establecido la figura de “Facturas de Crédito Electrónicas MiPyMEs”, tomando intervención en el proceso de emisión y negociación la Administración Federal de Ingresos Públicos, bajo una plataforma propia; ello teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 21 de la referida ley, que encomienda a la UIF determinar las directivas correspondientes a los fines de implementarla, se formulan modificaciones en las Resoluciones UIF Nros. 30-E/2017, 21/2018 y 28/2018.

Que asimismo se dispone, respecto de los sujetos obligados que resultan incluidos en razón de la modificación efectuada por la Ley N° 27.440, un plazo máximo de 120 (CIENTO VEINTE) días corridos para dar cumplimiento a las obligaciones establecidas en los incisos a), b) y c) del artículo 41 del texto ordenado de la Resolución UIF N° 21/2018.

Que se modifica la fecha de presentación de la Autoevaluación de Riesgos establecida en el inciso b) del artículo 4° de la Resolución UIF N° 28/2018.

Que se aclara, respecto de los sujetos obligados que realicen más de una actividad regulada por parte de esta UIF, que deben evaluar los riesgos para cada una de ellas, y en caso de considerarlo conveniente podrán elaborar un único informe en un documento consolidado, que deberá reflejar en forma clara las particularidades de cada una de las actividades, junto a sus riesgos y mitigantes en materia de prevención de LA/FT.

Que, asimismo, se modifica el plazo para comunicar la remoción del Oficial de Cumplimiento en la Resolución UIF N° 30-E/2017 a CINCO (5) días hábiles.

Que se incorporan al artículo 15 de la Resolución UIF Nº 30-E/2017 las subsidiarias locales y del extranjero.

Que se aclara la posibilidad de delegar cuestiones operativas de las tareas de Debida Diligencia Continuada, siempre que no incluya la determinación de la oportunidad en que ésta debe ser realizada y el control del resultado de tales tareas, el monitoreo y análisis de alertas transaccionales, y la gestión Reportes de Operaciones Sospechosas y sus archivos relacionados.

Que se incorpora la obligatoriedad de la conservación de documentación por medios magnéticos en la Resolución UIF Nº 30-E/2017.

Que se incorpora en forma expresa la facultad de compartir legajos de Clientes dentro del grupo económico, junto a la facultad del Cliente de requerirle al sujeto obligado que comparta toda la información y documentación contenida en su legajo relativa a su identificación y el origen y licitud de los fondos, de conformidad con lo dispuesto en el inciso c) del artículo 21 de la Ley N° 25.246.

Que se modifica el alcance del inciso a) del artículo 23 de las Resoluciones UIF Nros. 30- E/2017 y 21/2018, dejando asentado que la identidad del Cliente deberá ser verificada utilizando documentos, datos o información confiable de fuentes independientes, con resguardo de la evidencia correspondiente de tal proceso y de la copia del documento que acredite la identidad acompañado por la persona humana.

Que de igual forma se reformula el primer párrafo del mencionado artículo trasladándose el tratamiento de algunos tipos de representantes al anteúltimo párrafo, donde se incluían a los apoderados y autorizados con idéntico alcance.

Que en el mismo sentido, se suprimen redundancias respecto a los requisitos de identificación en lo referido al documento que acredite identidad.

Que se modifican los requisitos de identificación de todos los fideicomisos, conforme el inciso c) del artículo 25 la Resolución UIF N° 30-E/2017, debiendo incluirse en esta identificación al fiduciario, al administrador, o figura de características similares, o a cualquier otra persona, humana o jurídica, que participe en la constitución y organización del fideicomiso; ello, en los términos de los artículos 23 o 24 de la mencionada resolución, según corresponda.

Que se sustituye el inciso f) del artículo 25 de la Resolución UIF N° 30-E/2017, incorporándose las subsidiarias, y rectificando las referencias al mercado de capitales.

Que se incorpora el inciso h) al artículo 25 de la Resolución UIF N° 30-E/2017, estableciendo la información que deben requerir para identificar a los fondos comunes de inversión, haciendo énfasis en la sociedad gerente, en la sociedad depositaria y en cualquier otra persona, humana o jurídica, que participe en la constitución y organización del fondo común de inversión.

Que se incorpora el inciso i) del artículo 25 de la Resolución UIF N° 30-E/2017, referido a la identificación de Clientes sujetos obligados del exterior, en consonancia con lo dispuesto por el artículo 32 de la Resolución UIF N° 21/2018.

Que se incorpora el inciso j) al artículo 25 de la Resolución UIF N° 30-E/2017, estableciendo un procedimiento de identificación especial para el caso de “Factura de Crédito Electrónica”, mediante herramientas o sistemas informáticos, conforme lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley N° 27.440 de Financiamiento Productivo, mediante la presentación de un legajo a través del Sistema de Tramites a Distancia (TAD) u otra herramienta de idénticas características, o bien en forma presencial, que contenga la información detallada en los artículos 23 y 24 de la referida resolución, según corresponda, junto a información respecto al nivel de su actividad económica; se incorporan también previsiones similares en el inciso h) al artículo 25 de la Resolución UIF N° 21/2018, y en el inciso f) al artículo 27 de la Resolución UIF N° 28/2018.

Que se establece en forma expresa la imposibilidad de iniciar relaciones comerciales con Clientes sujetos obligados que no se encontraren inscriptos ante la UIF.

Que se sustituye el artículo 34 de la Resolución UIF N° 30-E/2017, referido a Banca Privada, estableciendo en forma clara los supuestos en los que las relaciones con los Clientes serán consideradas dentro de tal modalidad, alcanzando tanto a personas humanas como jurídicas.

Que se sustituye el artículo 36 de la Resolución UIF N° 30-E/2017, referido a los representantes de entidades financieras del exterior no autorizadas a operar en el país, regulándose de forma exclusiva y excluyente las obligaciones que debe llevar a cabo el sujeto obligado, e incorporando la confección de un listado de Clientes referidos y su reporte anual.

Que se introducen modificaciones al alcance de las facultades de los organismos reguladores y revisores externos, remarcándose que los Reportes de Operaciones Sospechosas son confidenciales por lo que no pueden serles exhibidos, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 21 inciso c) y 22 de la Ley N° 25.246, excepto en los casos en que el organismo de contralor especifico actúe en algún procedimiento de supervisión in situ, en el marco del deber de colaboración que le cabe, en los términos del inciso 7 del artículo 14 de la Ley N° 25.246.

Que por su parte, se faculta a los revisores externos independientes, a acceder a la información necesaria para evaluar el funcionamiento del sistema de monitoreo y alertas, los procedimientos de análisis de Operaciones Inusuales y Operaciones Sospechosas; debiendo la información proporcionada excluir todo contenido que posibilite identificar a los sujetos involucrados en las operaciones.

Que se modifica el artículo 44 de la Resolución UIF Nº 30-E/2017, aclarándose que tanto la revisión externa independiente del inciso a) del artículo 19, como la autoevaluación referida en el artículo 4°, podrán efectuarse cada DOS (2) años.

Que también se modifican los umbrales del artículo 44, y se excluye el concepto de recurrencia; por lo cual la intensificación de las medidas de debida diligencia se deben efectuar cuando se superen los montos establecidos; también se aclara que en todos los casos las Entidades Cambiarias deberán observar lo dispuesto en el cuarto párrafo del artículo 21 de la Resolución UIF Nº 30-E/2017.

Que se modifica la nómina de sujetos obligados contemplados en el inciso r) del artículo 2º de la Resolución UIF N° 21/2018, excluyéndose a los agentes de administración de productos de inversión colectiva de fondos comunes de inversión, incorporándose a las personas humanas y/o jurídicas registradas ante la CNV que actúen en la colocación de fondos comunes de inversión o de otros productos de inversión colectiva, a las plataformas de financiamiento colectivo y a los agentes asesores globales de inversión.

Que asimismo, se excluyen en forma expresa a los agentes registrados ante la CNV bajo la subcategoría de agentes de liquidación y compensación –participante directo-, en atención a lo dispuesto por la Resolución General CNV N° 731/2018.

Que como contrapartida de ello se modifica el inciso b) del artículo 2º de la Resolución UIF N° 21/2018, incorporando como Clientes de los agentes asesores globales de inversión a las personas humanas, jurídicas o estructuras legales sin personería jurídica respecto de las cuales tengan a su cargo el asesoramiento respecto de inversiones en el mercado de capitales, la gestión de órdenes de operaciones y/o la administración de carteras de inversión.

Que en los sistemas de financiamiento colectivo, se consideran Clientes de las plataformas a las personas jurídicas o patrimonios de afectación que se financien por medio de dichos sistemas, a los inversores cualquiera fuese su clase e independientemente que el aporte fuera efectivamente integrado, y las personas humanas, jurídicas o patrimonios de afectación que tengan a su cargo la administración de los fondos comprendidos en la operación.

Que se incorpora como nuevo inciso i) del artículo 7° de la Resolución UIF N° 21/2018 –y se reordena su listado-, la obligación de contar con políticas y procedimientos para determinar cuándo ejecutar, rechazar o suspender una transferencia internacional de valores negociables cuando carezca de la información sobre la identificación del ordenante y/o el beneficiario, así como la acción de seguimiento apropiada.

Que se readecuan los plazos de conservación de la documentación descripta en el artículo 17 de la Resolución UIF N° 21/2018, extendiéndose en todos los casos a DIEZ (10) años.

Que se incorpora en el artículo 29 de la Resolución UIF N° 21/2018, la posibilidad de aplicar las medidas de Debida Diligencia Simplificada del referido artículo, respecto de los aportes comprometidos, en el marco de sistemas de financiamiento colectivo, cuando la suma involucrada no supere el monto de PESOS CUARENTA MIL ($ 40.000).

Que se incluye la posibilidad de realizar acuerdos con entidades financieras, de carácter bancario, crediticio, de valores o aseguradoras, para poder basarse en la Debida Diligencia realizada por éstas, ya sean que pertenezcan al mismo grupo económico o bien se trate de entidades del extranjero.

Que se eliminan los requisitos adicionales para tratar a los fideicomisos -Clientes sujetos obligados-, establecidos en el actual inciso d) del artículo 33 de la Resolución UIF N° 21/2018, y en el inciso d) del artículo 34 de la Resolución UIF N° 28/2018.

Que se modifica el artículo 40 de la Resolución UIF N° 21/2018, posibilitando que los Agentes de Negociación allí contemplados, puedan efectuar la Autoevaluación de Riesgos y la revisión externa independiente, cada DOS (2) años.

Que se incorpora como segundo párrafo del artículo 15 de la Resolución UIF N° 28/2018, la previsión referida a que cuando el sujeto obligado tenga operaciones en el extranjero, deberá aplicar el principio de mayor rigor (entre la normativa argentina y la extranjera), en la medida que lo permitan las leyes y normas de la jurisdicción extranjera.

Que lo expuesto se condice con lo dispuesto con el punto 5 de la Nota Interpretativa de la Recomendación N° 18 de los estándares internacionales sobre la lucha contra el lavado de activos y el financiamiento del terrorismo y de la proliferación, del GAFI.

Que se modifica el artículo 23 de la Resolución UIF N° 28/2018, difiriendo el cumplimiento de la Resolución UIF en materia de personas expuestas políticamente, en los casos de seguros obligatorios, al momento del pago del siniestro, de conformidad con la Nota Interpretativa de la Recomendación N° 12 del GAFI.

Que se sustituye el último párrafo del artículo 31 de la Resolución UIF N° 28/2018, estableciendo la posibilidad de diferir, en Clientes de riesgo bajo, el cumplimiento de la Resolución UIF en materia de personas expuestas políticamente al momento del pago del siniestro.

Que se readecúa el cumplimiento de la normativa en materia de personas expuestas políticamente, en las Resoluciones UIF Nros. 30-E/2017, 21/2018 y 28/2018, atento el dictado de la Resolución UIF N° 134/2018.

Que se aclaran los plazos para realizar los Reportes Sistemáticos.

Que, por último, se realizan cambios generales de forma en las Resoluciones UIF Nros. 30- E/2017, 21/2018 y 28/2018.

Que el conjunto de modificaciones se enmarcan en el ejercicio de la potestad reglamentaria vinculada a la naturaleza propia del Organismo, en virtud de lo establecido en el inciso 10 del artículo 14 de la Ley N° 25.246 y sus modificatorias, en cuanto se faculta a esta Unidad a emitir directivas e instrucciones para cumplimiento e implementación de los sujetos obligados, previa consulta con los organismos específicos de control.

Que por su parte también se corresponde con lo dispuesto por la Recomendación Nº 1 del GAFI, en cuanto establece que a los efectos de un combate eficaz contra el lavado de activos y la financiación del terrorismo, los países miembros deben aplicar un enfoque basado en riesgos, a fin de asegurar que las medidas implementadas sean proporcionales a los riesgos identificados.

Que corresponde aprobar textos ordenados de las Resoluciones UIF N° 30-E/2017, N° 21/2018 y N° 28/2018, en los términos del Decreto N° 891/2017 de Buenas Practicas en Materia de Simplificación.

Que se ha dado cumplimiento con lo dispuesto en el inciso 10 del artículo 14 de la Ley N° 25.246.

Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.

Que el Consejo Asesor ha tomado intervención en los términos del artículo 16 de la Ley N° 25.246.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por la Ley N° 25.246, el Decreto N° 290 de fecha 27 de marzo de 2007 y el Decreto N° 233 de fecha 25 de enero de 2016.

Por ello, EL PRESIDENTE DE LA UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Sustituir el primer párrafo del Anexo de la Resolución UIF N° 70/2011, por el siguiente:

“Los Sujetos Obligados deberán requerir a sus clientes que reúnan la calidad de Sujetos Obligados la constancia de inscripción ante la UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA (UIF), ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 y el inciso 2 punto a) del artículo 21 bis de la Ley N° 25.246 y sus modificatorias; debiendo reportar, a través del sitio https://www.argentina.gob.ar/uif, a aquellos que no hubieran dado cumplimiento a tal requisito, en los términos del presente Anexo”.

ARTÍCULO 2°.- Sustituir el primer y segundo párrafo del artículo 10 de la Resolución UIF N° 67-E/2017, por los siguientes:

“Los revisores externos deberán comunicar a la UIF, mediante el formulario que la Unidad desarrolle a tales efectos, el resultado de las tareas efectuadas en las entidades que han evaluado, detallando el período comprendido, la fecha del informe, las observaciones realizadas, y en su caso, las medidas sugeridas y el período en el cual deberían ser implementadas.

El formulario mencionado en el párrafo precedente deberá ser presentado en forma electrónica a través de la página web https://www.argentina.gob.ar/uif/revisores-externos, en los plazos que se establezcan respecto de cada sector”.

ARTÍCULO 3°.- Aprobar el texto ordenado de la Resolución UIF N° 30-E/2017, que obra como Anexo I (IF-2018-67580823-APN-UIF#MHA) de la presente.

ARTÍCULO 4°.- Aprobar el texto ordenado de la Resolución UIF N° 21/2018, que obra como Anexo II (IF-2018-67579980-APN-UIF#MHA) de la presente.

ARTÍCULO 5°.- Aprobar el texto ordenado de la Resolución UIF N° 28/2018, que obra como Anexo III (IF-2018-67578781-APN-UIF#MHA) de la presente.

ARTÍCULO 6°.- Los sujetos obligados contemplados en las Resoluciones UIF N° 30-E/2017, N° 21/2018 y N° 28/2018, deberán establecer un cronograma de digitalización de los legajos de Clientes prexistentes, teniendo en consideración el riesgo que estos presenten. Dicho cronograma deberá encontrarse disponible en caso de ser requerido en el marco de una supervisión.

El plazo máximo de las tareas de digitalización de los mencionados legajos no podrá exceder el tiempo establecido en cada resolución para su actualización, en función del riesgo asignado por el sujeto obligado.

ARTÍCULO 7°.- La obligación contemplada en el inciso a) del artículo 19 de la Resolución UIF N° 30-E/2017, respecto al informe del revisor externo independiente correspondiente al año 2018, se reputará cumplida cuando haya sido enviado hasta 15 de noviembre inclusive del año en curso.

ARTÍCULO 8°.- El cumplimiento de la obligación contemplada en el inciso a) del artículo 38 de la Resolución UIF N° 21/2018, respecto de los regímenes informativos allí indicados, se podrán cumplimentar hasta el 15 de marzo de 2019 inclusive, respecto de los meses septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2018, y los correspondientes a los meses enero y febrero de 2019.

ARTÍCULO 9°.- Los Sujetos Obligados contemplados en los incisos 4 y 5 del artículo 20 de la Ley N° 25.246, que resultaron incluidos a raíz de la modificación introducida por la Ley N° 27.440 y/o en razón del nuevo marco regulatorio establecido en la Resolución UIF N° 21/2018, conforme el texto ordenado que forma parte del Anexo II (IF-2018-67579980-APN- UIF#MHA) de la presente, contarán con un plazo máximo de CIENTO VEINTE (120) días corridos para dar cumplimiento a las obligaciones establecidas en los incisos a), b) y c) del artículo 41 de la mencionada resolución; finalizado tal proceso deberán dar cumplimiento con lo establecido en el inciso a) del artículo 19.

ARTÍCULO 10°.- Sustituir el artículo 3° quater de la Resolución UIF N° 50/2011 por el siguiente:

“Art. 3º quater — Los Sujetos Obligados y Oficiales de Cumplimiento que ya se encuentren registrados en el Sistema de Reporte de Operaciones (SRO) deberán mantener actualizado el domicilio real o legal (según corresponda), el número de teléfono y dirección de correo electrónico, comunicando tales cambios dentro de los SESENTA (60) días corridos de producidos por medio de correo electrónico a: sujetosobligados@uif.gob.ar.

Sin perjuicio de ello, en los casos de ausencia del Oficial de Cumplimiento, los Sujetos Obligados deberán comunicar a la UIF, dentro de los CINCO (5) días hábiles de producida, la entrada en funciones del Oficial de Cumplimiento suplente siempre que hubiera sido designado. El mismo plazo será de aplicación para los casos de reemplazo del Oficial de Cumplimiento, el que será contado desde producida su designación. En todos los casos deberán comunicar a la UIF los motivos que justifican el reemplazo del Oficial de Cumplimiento, y de corresponder el plazo durante el cual desempeñará el cargo. Dicha comunicación podrá ser digitalizada y enviada vía correo electrónico a: sujetosobligados@uif.gob.ar.

El incumplimiento de las obligaciones del presente artículo por parte del Sujeto Obligado y el Oficial de Cumplimiento podrá ser objeto de la aplicación de sanciones en los términos del Capítulo IV de la Ley N° 25.246 y sus modificatorias.”

Artículo 10.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. Mariano Federici

e. 28/12/2018 N° 99673/18 v. 28/12/2018

(Ver Anexo I)

(Ver Anexo II)

(Ver Anexo III)